En los delitos contra la seguridad vial, un accidente aparatoso tiende a convertirse, casi de forma automática, en sospecha de delito. Sin embargo, el Derecho penal no castiga resultados, sino conductas típicas acreditadas con indicios sólidos. El presente artículo analiza el éxito procesal obtenido por el despacho Rodríguez Escudero Abogados en la defensa de una joven conductora investigada, y logrando el sobreseimiento por un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal tras una salida de vía nocturna en la que no hubo heridos.
La estrategia de la defensa, dirigida por el letrado D. Jorge Rodríguez Escudero, se centró en una idea sencilla y difícil de rebatir: toda la imputación descansaba en la velocidad, y la velocidad nunca se midió. La Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrejón de Ardoz acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.
Los hechos que dieron origen a la investigación
Una noche de junio de 2026, nuestra clienta conducía un utilitario de baja potencia por la última calle de una urbanización de un municipio del este de la Comunidad de Madrid, una vía urbana limitada a 30 km/h. La acompañaba una amiga. Al tomar una curva a la izquierda, el vehículo perdió adherencia, golpeó el bordillo y una farola, alcanzó a un turismo que estaba correctamente estacionado y quedó volcado sobre el lado de la conductora.
El atestado de la Policía Local recogía varios datos favorables: ambas ocupantes comunicaron no tener lesión aparente, la prueba de alcoholemia arrojó 0,00 mg/l en aire espirado y la prueba de drogas no llegó a practicarse por la prioridad asistencial que acordaron los sanitarios, no por negativa de la conductora. Pero también contenía elementos de cargo: tres testigos que, desde las inmediaciones de un parque, estimaban velocidades de “entre 100 y 120 km/h”; la palanca de cambios fotografiada en cuarta marcha; y una frase atribuida a la conductora, que según los agentes “manifiesta espontáneamente que circulaba rápido”. Los agentes concluyeron que el accidente se debió al exceso de velocidad “unido a la inexperiencia de la conductora”, que había obtenido el permiso pocos meses antes.
Con ese atestado, el Juzgado incoó Diligencias Previas por un presunto delito de conducción temeraria, acordó oír en declaración al titular del vehículo dañado y a la acompañante, ofrecer acciones al Ayuntamiento por los daños en la vía pública, dar entrada a la aseguradora como responsable civil directa y citar a nuestra clienta como investigada.
La intervención de la defensa durante la instrucción
El trabajo de D. Jorge Rodríguez Escudero empezó antes de la primera citación. El despacho asumió el encargo pocos días después del accidente; la defensa se personó en las actuaciones a primeros de julio y obtuvo copia íntegra del procedimiento. A partir de ahí, la estrategia se construyó sobre el propio atestado, folio a folio.
La declaración de la acompañante: la única testigo que iba dentro del coche
En septiembre declararon ante el Juzgado el titular del turismo dañado y la acompañante. El letrado asistió a ambas declaraciones. El propietario confirmó lo esencial para la defensa: su vehículo “se encontraba estacionado en el momento del accidente” y la aseguradora ya lo había reparado.
La clave estuvo en las preguntas de la defensa a la acompañante, la única persona que, además de la conductora, iba dentro del vehículo. A preguntas del letrado, declaró bajo juramento que estaban “dando vueltas por el pueblo, escuchando música a una velocidad normal” y que “previo al accidente no hubo ningún derrape e iban a una velocidad normal, el accidente fue algo puntual”. Añadió que no tuvo lesiones y que no tenía nada que reclamar. Frente a unas estimaciones policiales hechas de noche, de oído y sin instrumento alguno, la defensa incorporó a la causa un testimonio judicial, directo y desinteresado.
La preparación de la declaración de la investigada
Antes de la declaración de nuestra clienta, el letrado preparó con ella una batería de preguntas orientada a los dos elementos que exige el tipo: su experiencia al volante, la finalidad del trayecto, la capacidad real del vehículo, lo que notó al entrar en la curva, la ausencia de peatones o de otros vehículos en circulación, su estado tras el accidente y si se le habían leído sus derechos antes de hablar con los agentes. También se abordó la fiabilidad del indicio de la cuarta marcha, porque el propio atestado reconoce que los bomberos realizaron “un volteo controlado del vehículo” antes de que se tomaran las fotografías.
Nuestra clienta declaró como investigada en octubre, asistida por su letrado, y ese mismo día el Juzgado tras presentar un escrito de sobreseimiento con el análisis completo de la causa, que el Juzgado unió a las actuaciones, acordó el archivo.
Las claves jurídicas de la defensa
El artículo 380 del Código Penal exige algo más que un accidente
El artículo 380.1 del Código Penal castiga a quien “condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas”. Son dos requisitos que deben concurrir a la vez. El Tribunal Supremo recuerda que la temeridad del delito es la misma que la de la infracción administrativa, con la diferencia de que en el delito “es notoria o evidente para el ciudadano medio”, y que “la temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos” (STS 937/2025, de 12 de noviembre, ROJ: STS 5211/2025, ECLI:ES:TS:2025:5211).
En esta causa no se describía una conducción prolongada, ni adelantamientos, ni maniobras de exhibición, ni otros conductores obligados a apartarse. Solo un instante: la pérdida de control en una curva de una conductora novel. Tampoco constaba peligro concreto para terceros: eran casi las doce de la noche, no había peatones ni vehículos en circulación en la trayectoria, y el turismo alcanzado estaba aparcado y vacío. El daño a cosas, por sí solo, no integra el tipo.
Sin medición no hay velocidad típica
Cuando el Código Penal castiga la velocidad lo hace con una cifra: el artículo 379.1 exige circular “a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana” a la permitida. En una vía de 30 km/h, el umbral está en los 90 km/h, una cifra que el atestado no acreditaba. No había cinemómetro, ni informe técnico de reconstrucción, ni medición de huellas de frenada. Solo estimaciones dispares de testigos que oyeron el vehículo “antes incluso de visualizar el turismo” y que deducían la velocidad de la aparatosidad del accidente.
Por la misma razón tampoco podía aplicarse el artículo 380.2 del Código Penal, que reputa manifiestamente temeraria la conducción en la que concurran las circunstancias del apartado primero (velocidad) y del inciso segundo del apartado segundo (tasa de alcohol superior a 0,60 mg/l) del artículo 379. La velocidad no se midió y la alcoholemia fue de 0,00 mg/l.
El atestado como denuncia y la “manifestación espontánea”
La defensa también puso en su sitio el valor del atestado. Conforme al artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los atestados policiales “se considerarán denuncias para los efectos legales”. La frase “circulaba rápido” se recogió en el curso de una entrevista de los agentes, horas antes de que se informara a la conductora de sus derechos como investigada (artículo 118 LECrim), que no se hizo hasta la madrugada; en ese momento manifestó que no deseaba declarar. Además, “rápido” es una expresión coloquial que no expresa velocidad alguna.
La resolución judicial: fundamentos legales del archivo
El artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, practicadas las diligencias pertinentes:
“Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda.”
Y el artículo 641.1º LECrim prevé el sobreseimiento provisional “cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa”. Sobre esa base, el Juzgado razonó en el auto:
“No se estima suficientemente justificado, a los efectos de la continuación del procedimiento, que la investigada condujese el vehículo en las circunstancias exigidas en el art. 380 del CP., pero tampoco a las velocidades referidas en el tipo penal del art. 379.1, por cuanto, si bien de los daños provocados y de las declaraciones testificales del atestado parece desprenderse que la velocidad era muy superior a la de 30 km/h permitida en esa vía, no se realizó en el atestado un informe técnico sobre dicho extremo y no puede determinarse, a efectos indiciarios sólidos, la velocidad exacta que pudo alcanzar el vehículo.”
Consulte aquí el auto completo
El auto decreta el sobreseimiento provisional y el archivo “sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a los perjudicados”. En la práctica, esas consecuencias ya estaban atendidas por la aseguradora: el turismo dañado se había reparado, la acompañante no reclamaba nada y los daños en la vía pública tenían su cauce de reclamación frente a la aseguradora. El resultado evita a nuestra clienta, una conductora de apenas unos meses de experiencia, la pena de banquillo y una posible condena con privación del permiso de conducir de más de un año y una pena de prisión.

Conclusión: claves de una defensa técnica eficaz
El archivo de esta causa no fue fruto del azar. La intervención de D. Jorge Rodríguez Escudero se apoyó en tres pilares:
- Estudio crítico del atestado: distinguir lo que los testigos dijeron de lo que el resumen policial les atribuía, y lo que se midió de lo que simplemente se estimó.
- Prueba de descargo en sede judicial: obtener, con preguntas precisas, el testimonio bajo juramento de la única persona que viajaba en el vehículo.
- Rigor en la subsunción: exigir los dos elementos del artículo 380.1 del Código Penal y la velocidad típica del artículo 379.1, sin aceptar que un accidente sea, por sí mismo, un delito.
El Derecho penal es la última respuesta del ordenamiento. Cuando el hecho no reúne los elementos del tipo y sus consecuencias quedan cubiertas por el seguro y por la vía administrativa, la tarea del abogado defensor es que el proceso penal no continúe sin fundamento. En este caso, así fue.
Preguntas frecuentes
Dos elementos a la vez: conducir con temeridad manifiesta, es decir, una inobservancia grave y evidente de las normas elementales de seguridad, y poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Si falta cualquiera de los dos, no hay delito.
No. El tipo protege la vida y la integridad de las personas, no los bienes. Una salida de vía con daños en una farola o en un coche aparcado puede ser una infracción administrativa o un asunto civil, pero no es por sí sola un delito del artículo 380.
En este caso, el Juzgado entendió que no: sin informe técnico no podía determinarse “a efectos indiciarios sólidos” la velocidad del vehículo. El artículo 379.1 del Código Penal fija el delito en un exceso de 60 km/h en vía urbana, una cifra que hay que acreditar.
El libre (artículo 637 LECrim) se acuerda, entre otros casos, cuando el hecho no es constitutivo de delito y cierra la causa definitivamente. El provisional (artículo 641 LECrim) se acuerda cuando no resulta debidamente justificada la perpetración del delito; archiva la causa, aunque podría reabrirse si aparecieran nuevos elementos.
El archivo se acuerda sin perjuicio de las acciones civiles de los perjudicados. Los daños los cubre el seguro obligatorio del vehículo y, si hay reclamaciones pendientes, se tramitan por la vía civil.





