
Si ha sufrido un accidente de tráfico y los daños de su vehículo superan el “valor venal”, con toda seguridad la compañía aseguradora no asumirá los gastos de reparación del vehículo y lo declarará siniestro total, ofreciéndole el valor venal como indemnización.
Esta indemnización es inadecuada debido a que si partimos del principio de reparación integra del daño, consagrado como principio fundamental del sistema de valoración en la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Baremo de accidentes de tráfico) y del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, en los que se establece la obligación de reparar el daño causado, de tal forma que se coloque al perjudicado en la situación que se encontraba antes de suceder el hecho dañoso, reponiéndolo al estado anterior al siniestro.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se ha pronunciado también en este sentido, determinando que el perjudicado no puede quedar en peor situación que la que se encontraba antes de producirse el siniestro, por lo tanto considera que la indemnización debe ser suficiente para reparar el vehículo o adquirir otro vehículo de similares características.
El problema aparece cuando la diferencia entre el coste de la reparación es muy superior al valor del vehículo y de efectuarse la reparación, el interesado se estaría enriqueciendo de forma injusta. Para evitar este abuso del derecho, la jurisprudencia ha establecido unos límites. En primer lugar el valor de la reparación no puede superar el precio del vehículo nuevo. En segundo lugar, que el valor de la reparación sea desproporcionado en relación al valor venal, superando el triple del mismo. En tercer lugar, que la reparación no se haya realizado o que presumiblemente no vaya a efectuarse. No obstante, hay que tener en cuenta que el valor venal es contrario al principio de reparación integra del daño, ya que no restituye el daño que sufre la víctima cuando pierde su vehículo.
En algunos casos, las compañías aseguradoras incluyen en las condiciones generales de la póliza una clausula limitativa que establece un límite al importe de la reparación de los daños en caso de siniestro, en función de la antigüedad del vehículo y por lo tanto de su valor venal o de mercado, siendo declarado como siniestro total el supuesto en el que la reparación supera dicho valor. Esta clausula es limitativa de derechos del asegurado y como tal está sujeta a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, es decir, tiene que ser redactada de forma clara y precisa, destacada de forma especial y específicamente aceptada por escrito, de lo contrario será declarada inválida y no deberá cumplirse.
Las compañías aseguradoras suelen alegar en su defensa que de indemnizar con un importe superior al valor venal, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por parte del asegurado, pero estos argumentos ya han sido superados por la jurisprudencia, resulta significativa la SAP de Pontevedra (Sec.6ª) de 18 de julio de 2014, que no reconoce, en contra de la compañía aseguradora, que la reparación del vehículo declarado siniestro total sea constitutivo de enriquecimiento injusto del asegurado, entre otras cosas porque la prima que abonaba el asegurado por el seguro del vehículo no había bajado igualmente conforme pasaba el tiempo, no existiendo correspondencia entre la pérdida del valor del vehículo y por lo tanto de las coberturas de la póliza contratada con la prima abonada periódicamente por el asegurado.
Cuando nos encontramos con esta situación es conveniente poner el asunto en manos de un Abogado especializado para que reclame una indemnización acorde al daño sufrido, y en consecuencia al coste de la reparación del vehículo.
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¿Es válida la indemnización por valor venal cuando se encuentra estipulada en las condiciones generales de la póliza?
En la práctica es habitual el supuesto que nos plantea.
La cláusula a la que se refiere, por la que se limita la cuantía de la reparación al valor venal, es una cláusula limitativa de derechos, como ha determinado en numerosas ocasiones la jurisprudencia, y como tal está sujeta a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro:
“Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.”
Es decir que para que la citada cláusula tenga validez, es necesario que sea aceptada expresamente en las condiciones particulares de la póliza.
Atentamente,
Muchas gracias por la aclaración. Me ha resuelto las dudas que tenía.
Un saludo